Resumen: Divorcio contencioso. La sentencia de primera instancia acordó que las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) -pretensión introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista- se abonaran por mitad. Al impugnar la sentencia, el demandante sostuvo que no debía afrontar los gastos, negando la convivencia y la coposesión de los animales, y realizando una serie de alegaciones referidas al momento en que se introdujo dicha cuestión. La AP acoge la tesis del esposo. Considera que dicha pretensión debió plantearse en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Recurre en casación la esposa demandada. La sala desestima el recurso. Razona que ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión, ni la modificación introducida en el CC por la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente: al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa.
Resumen: Demanda planteada al amparo de lo dispuesto en el art. 787.5 LEC por la vía del juicio declarativo ordinario, en la que se ejercita la acción de nulidad y, subsidiariamente, acción rescisoria por lesión del cuaderno particional aprobado en un previo procedimiento de división de herencia. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes apelantes. Considera que la sentencia recurrida incurre en la incongruencia omisiva denunciada, puesto que, en el recurso de apelación y, posteriormente, en la petición de complemento de la sentencia, se plantean expresamente los efectos jurídicos derivados de la consideración de una finca y parte de otra como no pertenecientes a la herencia de los causantes, lo que no ha obtenido respuesta por el tribunal de segunda instancia. Por ello, se carece de los oportunos pronunciamientos sobre pretensiones fundamentales, que afectan a la petición de nulidad de la partición en su conjunto por la inclusión indebida de las mentadas fincas, así como, en su caso, de las acciones subsidiarias ejercitadas de rescisión por lesión. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones a la audiencia provincial para que resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, y se pronuncie sobre tales puntos litigiosos, fundamentales y trascendentes para la decisión de este proceso.
Resumen: Medidas paternofiliales. Error patente. Incongruencia omisiva. Fijación judicial de alimentos. Cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Interés del menor. Reparto equitativo de cargas.
Resumen: Juicio de divorcio promovido por el esposo y en el que acumuló la solicitud de medidas respecto del hijo menor del matrimonio, el juzgado decretó el divorcio y, en atención a que el hijo no reside en España y la ausencia de datos para establecer un régimen de custodia, no fijó ninguna medida. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, estima los recursos interpuestos por el padre, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre las medidas de protección del hijo de los litigantes. La Sala parte del hecho de que el menor ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España y que su centro de de vida se encuentra en aquel país; por ello declara un sistema de comunicaciones de visitas del padre que consistiría en una semana de vacaciones con desplazamiento del padre a Minsk, comunicaciones de una hora dos días por semana y un fin de semana al mes en aquella ciudad. Respecto de los alimentos, la sala parte de la aplicación de la ley y jurisprudencia españolas; declara que, en este caso, las partes no han aportado datos ni sobre su capacidad económica ni sobre las necesidades y gastos del menor, pero cada uno de ellos ha solicitado, para el caso de que les correspondiera la custodia exclusiva, una prestación alimenticia a cargo del otro de 150 euros, actualizada anualmente conforme al IPC, y reparto de los gastos extraordinarios al 50%; se fija esta cantidad a cargo del padre.
Resumen: Se interpuso demanda de divorcio donde se solicitaba la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, con derecho de visitas del padre, alimentos y pensión compensatoria . La parte demandada contestó solicitando la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estableció la patria potestad conjunta y la guarda y custodia se la atribuyó a la madre, con derecho de visitas del padre. La sentencia fue recurrida por el padre, y la sentencia de la Audiencia acuerda la guarda y custodia compartida. Por la madre se interpone recurso de casación y la sala acuerda la guarda y custodia exclusiva de la madre. Tiene en cuenta las malas relaciones entre los progenitores, con denuncias mutuas de malos tratos, desobediencia y acoso; que los menores no quieren mantener contactos con el padre, se quejan del método educativo del padre de estilo aversivo, uso excesivo de normas y recomendaciones; que se sigue un procedimiento penal por presunto maltrato del padre hacia su hijo, donde se ha declarado apertura del juicio oral y existe acusación del fiscal; la falta de disposición horaria del padre, pues su actividad laboral le impone importantes periodos de ausencia. Teniendo en cuenta la existencia del procedimiento penal y el rechazo de los dos hijos , se suspende el régimen de comunicación, debiendo el juzgado una vez se dicte resolución penal, acordar lo que proceda.
Resumen: Recurso de casación admisible, que supone la recurribilidad de la sentencia través del recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que es inadmisible por falta de correspondencia con los motivos de casación. Existencia de incongruencia por omisión en el fallo de un pronunciamiento sobre una pretensión acogida en uno de los fundamentos jurídicos, que no fue corregida, pudiendo hacerse, con la petición de corrección de error. Incongruencia interna: incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, ya que provoca un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria. Donación efectuada solo al esposo (según lo declarado en una sentencia firme dictada en un juicio precedente). Si la donación no se hace a ambos cónyuges no puede corresponderles a ambos por mitad lo donado, ni puede calificarse de ganancial, es decir, ni es privativo de los dos, ni ganancial. El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos. Los frutos de los bienes privativos y los frutos de los bienes gananciales son gananciales, pero no deben confundirse con la cosa misma, por eso el importe de la venta de la cosa o del bien privativo no puede calificarse como fruto.
Resumen: Por el exmarido se formula demanda sobre guarda y custodia de menores, alimentos y medidas, respecto de su hijo menor de edad, solicitando que se ejerza la patria potestad conjunta y se divida la guarda y custodia del menor por temporadas, atendiendo al trabajo y al domicilio de cada cónyuge que están a considerable distancia. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia a la madre en exclusiva hasta que empiece el colegio, con visitas del padre un fin de semana la mes. Una vez empiece el colegio el sistema de guarda y custodia se torna compartido. Se recurrió la sentencia por ambas partes y la Audiencia Provincial estimó parcialmente ambos recursos. Establece las medidas distinguiendo tres periodos y en atención a dos circunstancias (la parte del año que la madre del menor trabaja en una de las direcciones -desde el principio del mes de abril hasta el final del mes de octubre- y el momento en que el menor empezará a ir al colegio . Recurre en casación la madre en base a que no se ha respetado el interés superior del menor y la Sala desestima el recurso porque se ha satisfecho el interés superior del menor considerando las circunstancias del caso y, entre ellas, las laborales, de habitación y apoyo familiar , en relación con la distancia entre los localidades de dirección 1 y 2, y la corta edad del menor, y que pueda pasar el mayor tiempo posible con sus dos progenitores.
Resumen: Solicitud de división de herencia, previa liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales de los padres fallecidos. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial. La cuestión es relevante porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció intestada, carece de derechos hereditarios en la herencia del padre. La Sala declara que, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial. En base a ello, concluye que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Se desestima la casación.
Resumen: Régimen de visitas a favor de la abuela paterna. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima parcialmente la apelación, en el sentido de reconocer una estancia intersemanal de la abuela con su nieto. Al interpretar el art. 160.2 CC la sala ha establecido que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, sin perjuicio de que pueda denegarse cuando concurra justa causa que habrá de examinarse en cada caso, teniendo como guía el interés superior del menor. Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente. Solamente procede este reconocimiento del régimen de visitas cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
Resumen: Demanda sobre filiación paterna no matrimonial y atribución de apellidos. La sentencia de primera instancia declaró la paternidad del demandante y acordó que los apellidos de la menor serían el primero del padre y el primero de la madre, por este orden; la audiencia confirmó la resolución. Recurre en casación la madre pretendiendo que se inscriban como apellidos de la menor el segundo de la madre (el que consta en el Registro) y el primero del padre, por este orden. La sala tiene en cuenta las siguientes circunstancias: el interés del padre en la determinación de la filiación; la actitud renuente de la madre dirigida a evitar esta determinación; la inscripción del nacimiento de la menor en el Registro Civil consciente y deliberadamente de forma unilateral, manteniendo al margen al padre; que la demanda de filiación se presentó antes del nacimiento; que las partes, antes de que naciera la menor, solicitaron una plaza de guardería, indicando su nombre y como apellidos de esta los primeros de cada uno de ellos; que la menor tiene dos hermanos, de una relación anterior de la madre, con el apellido del padre y de la demandada; que la recurrente pide que se mantenga su segundo apellido como primero de la menor, pero no, para el caso de rechazarse esta pretensión y por considerar que ello es lo más beneficioso para la niña, que se establezca, al menos, como el segundo de esta. Considera que es más beneficioso para la menor la atribución de apellidos acordada en la instancia.